¿Por que le tememos a la ley? Acá te explicamos que hacer frente a ella.

Sanciones.

Según la CIDH (corte interamericana de derechos humanos) las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de la libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas de derecho internacional de los derechos humanos. La determinación de las sanciones y el control de su ejecución estarán a cargo de las autoridades competentes, quienes actuaran en toda circunstancia conforme a los principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de libertad, reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos
Según la CIDH (corte interamericana de derechos humanos).
 Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de la libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas de derecho internacional de los derechos humanos. La determinación de las sanciones y el control de su ejecución estarán a cargo de las autoridades competentes, quienes actuaran en toda circunstancia conforme a los principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de libertad, reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos.


Ley 12.256 art. 46.
Las faltas que cometan los internos se clasifican en leves, medias y graves, serán objeto de sanción sin perjuicio que se haga de dicha conducta y su motivación, a los efectos de su ubicación o reubicación en el régimen que corresponda.
Ley 24.660 art. 81 y 82.
El poder disciplinario solo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien podrá imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación, o sustituirla por una más leve.
El reglamento podrá autorizar un miembro del personal superior a cargo del establecimiento que pueda ordenar el aislamiento provisional de internos.


Ley 12.256 art.47 faltas graves.
·         Participar en movimientos para quebrantar el orden.
·         Poseer, ocultar, facilitar o traficar estupefacientes o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros.
·         Retener, agredir o amenazar funcionarios u otras personas.
·         Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona.
·         Resistir activa u gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por el funcionario competente.
·         Cometer un hecho previsto como delito doloso, sometido al eventual proceso penal.
·         Confeccionar objetos punzo-cortantes.
Art. 48 faltas medias.
·          Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento.
·          Incumplir las normas de los procedimientos  de registro como  sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros.
·          Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario.
·         Auto agredirse o intentarlo como medio de protesta o persecución de beneficios
·         Dar a los medicamentos suministrados un destino diferente.
·         Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden.
·         intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo.
·         Preparar o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas.
·         Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados.
·         Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización, según las normas fijadas.
·         Mantener o intentar contactos clandestinos.
·         Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas.

Art. 48 bis faltas leves.
·         No respetar el horario o la convocatoria a actividades.
·         Descuidar el aseo personal o higiene del lugar.
·         Comportarse agresivamente durante el desarrollo de actividades deportivas.
·         Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante aparatos electrónicos.
·         No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad.
·         Fumar en lugares u horarios no autorizados.
·         Fingir enfermedad para la obtención de un medicamento o eludir una obligación.
·         Negarse a dar su identificación, o dar una falsa a un funcionario.
·         Agraviar verbalmente a funcionarios o visitantes.

Art.49  Las faltas darán lugar a las siguientes sanciones:
·       Faltas leves: amonestación, o apercibimiento o retiro de concesiones.
·        Faltas medias: privación o restricción de actividades recreativas y deportivas, exclusión de actividad común, o suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios  hasta diez días.
·         Faltas graves: separación del área de convivencia por un período no mayor de diez días o cinco fines de semana sucesivos o alternados, o traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso. El máximo de la pena de separación del área de convivencia se elevará a quince  días o siete  fines de semana para el caso en que concurran hechos independientes.


Estarán estrictamente prohibidas las medidas de separación del área de convivencia de las mujeres embarazadas, de las madres que conviven con sus hijos en el interior de los establecimientos de privación de libertad, y de cualquier otra persona que se hallare enferma o que por criterio médico fuese desaconsejable la separación.


Procedimiento de las sanciones disciplinarias.


Art. 49 12.256


Previo a disponer la ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y comunicarse directamente la medida al Juez interviniente, quien notificará al abogado defensor.
Al sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual o separación del área de convivencia se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la Dirección si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.
La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho de visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.
Cuando un hecho cayere bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor.
Cuando concurrieren varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán aplicar una o más sanciones en forma conjunta.

Art. 50
Deberá tenerse en cuenta al imponer las sanciones la magnitud de la infracción cometida, la reincidencia en conductas como la cuestionada y la personalidad del  interno.

Art 53
El interno deberá ser notificado de la infracción que se le imputa, tener la oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer pruebas y ser recibido en audiencias por el jefe o funcionario responsable antes de dictar una resolución, la cual deberá ser dictada en el plazo máximo de dos (2) días.

Art. 56
Las sanciones deben ser puestas en conocimiento al juez de ejecución o juez competente dentro de las 48 hs hábiles, recibida la notificación el juez deberá de dar inmediato conocimiento a la defensa del interno.
Art. 58
El registro de las sanciones caducara todos sus efectos desde que la resolución quede firme en los siguientes términos:
·         1 año para las leves
·         2 para las medias
·         4 para las graves

Art. 59
Se llevara un registro de sanciones, foliado y encuadernado por el juez de ejecución, donde se anotaran por orden cronológico las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

Regímenes.


Régimen Cerrado.


Características y modalidades.
 Art. 148 - El régimen cerrado es un sistema de seguridad estricto que comprende las modalidades moderada y severa, caracterizado por la existencia de normas de control que permite los programas de tratamiento para aquellos internos que fueran incorporados al mismo.
Art. 149 - La modalidad moderada está destinada a aquellos internos que a pesar de las dificultades en el manejo de los impulsos requieran un menor control.

Art. 150 - La modalidad severa se caracteriza por el predominio del tratamiento individual, para aquellos internos en los que se evidencien conductas de alta peligrosidad y serias dificultades de convivencia, con riesgo para sí o para terceros y para la seguridad del establecimiento.

Régimen Abierto.


Características y modalidades.

Art. 119 - El régimen abierto se caracterizará por la aplicación exclusiva de programas que impliquen autogestión.
 Art. 120 - En este régimen el Servicio Penitenciario desarrollará una actividad prevalentemente asistencial fortaleciendo la noción de responsabilidad
 Art. 121 - Las dependencias propias del régimen abierto tendrán características habitacionales que garanticen un nivel adecuado de privacidad, careciendo de las siguientes medidas de seguridad: guardia armada uniformada, muros perimetrales, rejas u otras formas de contención.


Régimen Semi-Abierto.


Características y modalidades.

Art. 132 - El régimen Semi abierto que comprende las modalidades amplia y limitada se caracteriza por la aplicación de programas que, permitiendo un adecuado nivel de autogestión por parte de los internos, facilite su interacción dentro de los límites propuestos por el Servicio Penitenciario.
Art. 133 - La modalidad amplia albergará a aquellos internos cuyas características personales permitan que sus respectivos programas de tratamiento se desarrollen no sólo en el establecimiento sino también en sus zonas aledañas con mínimos recaudos de control.
 Art. 134 - La modalidad limitada estará destinada a aquellos internos que sean beneficiarios de programas de tratamiento caracterizados por el ejercicio de distintos grados de autocontrol, desarrollados dentro de los límites del área de seguridad de la dependencia.








Libertad Condicional,  Libertad Asistida y salidas transitorias.


Art. 101 ley 12.256
El GAyS (Grupo Admisión y Seguimiento) acompaña a la preparación del egreso de los condenados incorporados a los regímenes de la presente ley ante la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena.

Libertad Condicional.


Es el permiso que se le concede a un condenado en la última parte de la pena por haber mostrado un buen comportamiento. Se le permite al condenado cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones.
 La libertad condicional es tomada como una medida de rehabilitación.

Libertad condicional según el Código Penal.

Art. 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco  años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres   años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que hubiere cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad previo informe de la dirección del establecimiento e informe de forma individualizada y favorable de su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico.

-Prisión perpetua à 35 años de pena cumplida
-Temporal à 2/3 de la pena cumplida
-3 años o menos à 1 año de reclusión
                           à 8 meses de prisión

Art.14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
Art. 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia.
Art. 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida.
Art. 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

Libertad Asistida.


Consiste en un derecho del que gozan los condenados y un egreso anticipado del establecimiento penitenciario 6 meses antes del vencimiento de la condena
Se recomienda pedir la libertad asistida 2 o 3 meses antes de los 6 para evitar que la duración del trámite se superponga con la libertad asistida.

Los que hayan cometido los siguientes delitos no podrán acceder a la libertad asistida:
·         Homicidio agravado (art. 80 C.P)
·         Delito contra la integridad sexual de los que resulte la muerte de la víctima (art. 124 C.P)
·         Privación de la libertad coactiva si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida (art. 142 bis C.P)
·         Homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P)
·         Secuestro extorsivo acompañado de la muerte de la víctima (art.170 C.P)

Los requisitos para acceder a la libertad asistida son:
·         El condenado debe estar a 6 meses del vencimiento de la pena.
·         El egreso no debe constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad.
·         El condenado puede acceder a la libertad asistida sin que deba esperar a gozar primero de la libertad condicional.
Las condiciones que se deben cumplir cuando se otorga la libertad asistida según el art. 55 en la ley 12.256 son:
·         Desempeñar trabajo, oficio, profesión o adquirir conocimiento para poder realizarlo.
·         Aceptar el tratamiento necesario.
·         No frecuentar personas. lugares o realizar actividades que perjudiquen su reinserción social.
·         Vivir en el domicilio que figura en la resolución judicial.
·         Tratar de reparar los daños causados por el delito.
Estas condiciones son fijadas por el juez.

La libertad asistida será revocada según el art. 56 de la ley 24.660 cuando se cometa un delito o se viole la obligación de presentarse al patronato de liberados como consecuencia al resto de la condena se agotara en un establecimiento semi-abierto o cerrado.
También se puede revocar si el condenado incumple la obligación de residir en el domicilio. Sino reparo el daño en las medidas de sus posibilidades.

Salidas transitorias.


Art. 146 ley 12.256  las salidas transitorias Podrán ser, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte:
·     Salidas de hasta doce horas semanales.
·      Salidas de hasta veinticuatro horas semanales.
·     Salidas, en casos excepcionales, de hasta setenta y dos horas semanales.
 Por el motivo:
·       Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales.
·       Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente
  Por el nivel de confianza, las salidas transitorias se realizarán:
·       Confiada a la tutela de un familiar o persona responsable.
·       Bajo su propia responsabilidad.

Art. 147 ley12.256 Para la concesión de las salidas transitorias se requiere:
Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
·         Penas temporales la mitad de la condena, o quince años si la mitad fuese superior.
·         Penas perpetuas quince años.
·         Cumplida la pena: tres años.
·         No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
·         Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de detención.
Corresponderá al Juez de Ejecución disponer las salidas transitorias. En caso de incumplimiento de las normas, el Juez suspenderá o revocará el beneficio.
Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al Juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social en articulación con el Patronato de Liberados Bonaerense a través del Cuerpo de Agentes de Prueba.
El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.
Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los egresos transitorios no interrumpirán la ejecución de la pena.

Condenación Condicional.


El art. 26 C.P
En los casos que la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años, será decisión de los tribunales disponer en el mismo que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad en su actitud posterior al delito, en los motivos que lo impulsaron a delinquir, en la naturaleza del hecho y demás circunstancias.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese de 3 años.
No podrá acceder a la condenación condicional las penas de multa o inhabilitación.
Art. 27 C.P
Si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito, la condenación se tendrá como no pronunciada; si este cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le corresponde por el segundo delito.

La suspensión se podrá obtener por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido luego del transcurso de 8 años a partir de la fecha de la primera condena firme (culposo+doloso). Este plazo se elevara a 10 años, si ambos delitos fueran dolosos (doloso+doloso).